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| Nov 17, 2017 | En estas calles, Portada

Fachadas y antejardines en Propiedad Horizontal

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lcarvajal@vanguardia.com

A pesar de que existen normas que regulan el mantenimiento y modificación de las fachadas y antejardines en la propiedad horizontal, todavía surgen algunas dudas sobre este tema.

En esta edición la revista Gente de Cañaveral aclara con expertos algunas de las inquietudes más frecuentes.

Lo primero que se debe tener en cuenta es que es el administrador quien tiene la obligación de velar que no se violen las fachadas, teniendo en cuenta que esta persona es la responsable de la conservación de los bienes comunes y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 675/01, las fachadas hacen parte de los bienes comunes esenciales de la copropiedad.

El abogado y experto en temas de Propiedad Horizontal, Ramiro Serrano indicó que para la “modificación, en cuanto a su uso, se requiere de la aprobación del 70 % de los coeficientes de la copropiedad, como lo establece el artículo 46 de la misma ley”.

Agregó que en la ley no se habla de fachadas internas o externas. “Ambas hacen parte de las áreas comunes, por lo tanto no es disponibilidad de los copropietarios darle una destinación diferente a lo estipulado en la licencia urbanística y los reglamentos de propiedad horizontal. No se puede modificar ni parcial ni totalmente, ya que estas pertenecen a todos”.

En cuanto a sanciones por alterarlas sin la debida autorización, Serrano explicó que “si el reglamento de propiedad horizontal no tiene insertas las sanciones de acuerdo con el artículo 59 y siguientes de la Ley 675/01 se podrá sancionar imponiendo multas que no pueden ser superiores cada una de dos expensas comunes (cuota de administración) y que sumadas en el año se exceda de 10. En caso de no hacer caso, se puede iniciar acciones acorde al Código de Policía o por medio de un proceso verbal sumario”.

Antejardines

Elizabeth Ramírez Parra, subgerente de Fénix Construcciones aclaró que el antejardín se define como la franja que va desde el paramento de la construcción del predio hasta el paramento del predio con el andén.

Cuando se trate de un bien común de uso exclusivo, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 675 de 2001, “no le es permitido a los propietarios de bienes privados que se les asigne el uso exclusivo de un determinado bien común efectuar alteraciones, realizar construcciones sobre o bajo el bien y cambiar su destinación”.

Por su parte, Ramiro Serrano sostuvo que “en cuanto a los antejardines internos de la copropiedad, estos tienen las mismas indicaciones de las fachadas. Cuando son externos tienen no solo que regirse a los reglamentos sino a las normas urbanas municipales sobre el tema, ya que acorde con la jurisprudencia, se manifiesta que aunque esto es espacio privado tiene una función pública”.